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¿Sabes qué es el “Listado Robinson”?

Es un servicio gratuito de exclusión publicitaria, a disposición de los consumidores, que tiene como objetivo disminuir la publicidad que éstos reciben. Puedes registrarte en www.listarobinson.es

 

El Servicio de Lista Robinson se enmarca en el ámbito de la publicidad personalizada, es decir, aquella publicidad que recibe un usuario direccionada a su nombre.

 

Para el progreso de la actividad económica, el tratamiento de datos de carácter personal es vital. En particular, los tratamientos de datos con fines publicitarios se reconocen en la Directiva 95/46/CE.

 

El fomento del legítimo ejercicio de dichas actividades debe conciliarse necesariamente con el respeto al derecho a la protección de datos de las personas. Por ello resulta necesaria la búsqueda del equilibrio entre el derecho a la protección de datos y el legítimo tratamiento de los mismos.

 

Esto queda plasmado en la normativa vigente: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la misma. Su objetivo principal es proteger las libertades públicas de las entidades y los derechos fundamentales de los ciudadanos, estableciendo unas obligaciones para toda entidad que realice tratamientos de datos de carácter personal.

 

Asimismo, en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales realizadas a través de llamadas telefónicas, correo electrónico, sms o equivalentes, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico

Límites al uso del email corporativo por parte de los sindicatos

No hay vulneración de la libertad sindical y, por tanto, es perfectamente lícito que la empresa establezca límites o restricciones a la utilización del e-mail corporativo para fines sindicales. Aunque la empresa no puede oponerse al uso del correo electrónico por parte de un sindicato, sí puede fijar los límites que considere oportunos, siempre y cuando estén justificados y sean razonables (sent. del TS de 24.03.15).

 

La Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional contra una empresa del sector aéreo para solicitar que se declarase nula, por vulnerar la libertad sindical, la medida por la que se limitaba el uso del correo electrónico por parte de los sindicatos.

 

La compañía había establecido un protocolo de utilización a modo de reglamento interno (publicado en la intranet y difundido a todos los trabajadores) en el que, entre otras medidas, establecía un número máximo de destinatarios de cada mensaje de correo (limitaciones al envío masivo de e-mails) y se establecían unas reglas determinadas sobre qué correos serían filtrados. Además, se exigía al emisor de los e-mails que facilitase un mecanismo que permitiese a cada destinatario darse de baja de la lista de destinatarios de los e-mails (opción que no funcionaba en los correos enviados por el sindicato).

 

El sindicato, tras ver cómo varios de sus e-mails no habían pasado el filtro impuesto y, por tanto, no habían llegado a los destinatarios, se quejó a la dirección de la empresa, exigiendo que “eliminase completamente y de inmediato cualquier filtro o control previo existente sobre los e-mails, permitiendo el envío libre de correos electrónicos con información sindical”.

 

Tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo fallan a favor de la empresa. En última instancia, el TS deja claro que “ningún derecho constitucional, como es la libertad sindical, es ilimitado”. Y lo que pretende el sindicato, razona el Supremo, “es tener libre acceso, sin ninguna restricción, al correo electrónico”.

Además, el TS sentencia que la empresa únicamente está obligada a facilitar al sindicato el uso de los instrumentos o herramientas necesarios para su acción sindical pero siempre y cuando “la utilización de esos medios no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso”.

 

En el caso de medios de comunicación electrónicos, que se crean como herramientas de producción, “no podrá perjudicarse el uso empresarial, ni pretenderse, como quiere el sindicato, que deba prevalecer el interés de uso sindical”.

 

En definitiva, concluye el TS, es lícito que la empresa “predetermine las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre y cuando no las excluya en términos absolutos”. Y además, la utilización del instrumento empresarial (en este caso, el e-mail) “no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador”.